La Administración concursal no sólo tiene responsabilidad con la concursada y los acreedores concursales, sino con cualquier tercero al que pueda dañar en el desempeño de sus funciones.

En ocasiones nos encontramos con empresas en concurso que continúan con su actividad, para lo cual requieren la contratación de servicios o productos a proveedores.

Una de las principales responsabilidades de la Administración concursal es no generar “un concurso dentro del concurso”, es decir, generar (o permitir generar) más deuda de la que se encontró.

En caso de impago de bienes o servicios, vigente el concurso, a un proveedor que sea acreedor contra la masa (los que generan su crédito después de la declaración de concurso), podría valorarse la responsabilidad del Administrador Concursal que permitió o llevó a cabo la contratación, y el ejercicio de la acción de responsabilidad de la Administración concursal prevista en el art. 36 de la Ley Concursal.

A este respecto es interesante el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2015, de 9 de junio de 2015, ratificada por otras posteriores (sentencias 305/2015, de 10 de junio; 310/2015, de 11 de junio; 152/2016, de 11 de marzo; 187/2016, de 18 de marzo; 1388/2017, de 6 de abril), para el caso de insuficiencia de la masa, que establece que el orden de prelación establecido en el art. 176 bis 2 de la Ley Concursal sólo será de aplicación en caso de que la Administración concursal haya comunicado previamente la insuficiencia de masa. En caso contrario, será de aplicación el orden de vencimiento de los créditos.

En caso de que el acreedor contra la masa no pueda cobrar, ni por orden de vencimiento ni por orden de prelación de pagos, siempre quedará la opción de explorar la reclamación de responsabilidad extracontractual contra la Administración concursal, que no debió contratar con el acreedor si no tenía seguridad de poder pagarle.

FRANCISCO ORTIGOSA / JULIO RIBELLES

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